La firma electrónica nace mediante la ley 51 del 22 de julio del 2008 para poder brindar la validez necesaria a los documentos electrónicos y certificación de firmas digitales.

Es regulada y administrada por la Dirección Nacional de Firma Electrónica, una división del Registro Público de Panamá. Además, este se encarga de la gestión de certificados electrónicos a nivel nacional.

Esta es simplemente un conjunto de sonidos, símbolos o datos vinculados a un documento electrónico (certificado electrónico calificado), que ha sido adoptado o utilizado por una persona con la intención precisa de identificarse y aceptar o adherirse al contenido de un documento electrónico.

Existen dos clases de la firma electrónica y ambas tienen grandes diferencias en su seguridad, principalmente:

Firma Electrónica Simple

Es la clase más común y que muchos utilizamos diariamente sin darnos cuenta.

Esta puede ser la clave o contraseña que utilizas para acceder a tus aplicaciones móviles o cuentas que tengas por internet.

Puede estar compuesto por números, letras, caracteres especiales, o una combinación de todas las mencionadas anteriormente.

Firma Electrónica Calificada

En cambio, una firma electrónica calificada es mucho más compleja que la primera mencionada. Está respaldada por un certificado electrónico calificado y se añade a un dispositivo criptográfico (Tarjeta inteligente o Token USB).

Cuenta con la misma validez que una firma que realices físicamente con tu bolígrafo.

Permite identificar al firmante y detectar cualquier cambio posterior de los datos firmados.

Está vinculada al firmante de manera única y a los datos a que se refiere.

Ha sido creada utilizando dispositivos seguros de creación de firmas electrónicas, los cuales mantiene el firmante bajo su control exclusivo

¿Quiénes deben utilizar la firma electrónica en Panamá?

La firma electrónica puede ser utilizada por cualquier persona natural (individuo o independiente) o por cualquier persona jurídica (a través de su representante legal) para poder firmar de manera más rápida e instantánea distintos contratos y documentos que así requieran sin la necesidad de imprimirlos.

 

Principales beneficios de la firma electrónica:

  • Brinda mayor seguridad e integridad de los documentos.
  • Garantiza la confidencialidad
  • Se reduce la utilización de papel.
  • Se evitan desplazamientos y traslados.
  • Disponibilidad inmediata

 

¿Como obtener la Firma Electrónica en Panamá?

Los solicitantes deberán acreditar su identidad ante la Dirección Nacional de Firma Electrónica, del Registro Público de Panamá a través del siguiente procedimiento:

  1. Fase de preinscripción

El Solicitante genera su solicitud de certificado electrónico a través de la aplicación de preinscripción en la página web www.firmaelectronica.gob.pa

  1. Fase de inscripción

El Solicitante se presenta al puesto de inscripción en la Dirección Nacional de Firma Electrónica para la validación de los datos.
Antes de realizar la validación de los datos el solicitante debe realizar el pago.

  1. Fase de emisión

En la Dirección Nacional de Firma Electrónica se validan los datos del Solicitante, se capturan los datos biométricos, se personaliza su tarjeta y se generan sus claves.

El Operador de Registro entrega al Solicitante el certificado electrónico, pin y el lector de tarjeta.

Validez de los documentos y contratos Firmados Electrónicamente

Es importante establecer que para que un contrato o un documento sea valido desde una perspectiva legal, el firmante de éste debe contar con la firma digital avalada por Dirección Nacional de Firma Electrónica, del Registro Público de Panamá, ya que a la fecha es el único organismo acreditador debidamente establecido y reconocido. Si nos referimos a un documento unilateral, su firmante debe estar registrado en la referida entidad y si es bilateral, ambas partes deben estar registrados.

La necesidad de contar con este registro previo que no es tan simple de obtener es uno de los principales escollos en la progresión de la aplicación universal de la firma digital.

Aunque existen varios mecanismos disponibles para validar firmas la realidad es que solo es válido el que proporciona Dirección Nacional de Firma Electrónica.

Con la digitalización del trámite de registro de contratos, el Ministerio de Trabajo está restringiendo el contenido de los mismos, esto no debe imposibilitar que se tomen medidas internas, para que la contratación laboral incluya las herramientas que completen el espectro de cobertura de las regulaciones de la relación de trabajo.

¿Qué debe contener el contrato de trabajo?

Todo contrato de trabajo, debe tener la información relacionada al cumplimiento del artículo 68 del Código de Trabajo, sin embargo, el avance de temas como la confidencialidad, el manejo de datos, el cumplimiento y la ética, obligan a incluir otra serie de disposiciones que resultan necesarias para completar el espectro regulatorio. En tal sentido, recomendamos establecer dichas políticas, a través de documentación interna que pueda ser debidamente impartida como una instrucción directa de su empleador.

Artículo 68:

  • Datos del colaborador como nombre, nacionalidad, edad, sexo,  estado civil, domicilio, número de cédula.
  • Nombre de las personas que viven con él / ella y las personas que dependen de él / ella.
  • Determinación del Servicio
  • Lugar de Trabajo
  • Duración
  • Jornada

Confidencialidad:

  • Restricciones de divulgación de la información de la empresa., de los clientes o de los empleados.
  • Uso permisible de la información y manejo de ésta.
  • Prohibiciones y reglas relacionadas a la seguridad de la información.

Ética:

  • Actos prohibidos como competencia desleal, fraude comercial y soborno comercial.
  • Prohibición de actos de deslealtad.
  • Reglas relacionadas a la contratación de proveedores.

Manejo de Datos:

  • Autorización de manejo de datos personales para el colaborador.
  • Reglas para el acceso de los datos personales de los clientes y de los empleados.

Blanqueo de Capitales:

  • Reglas de debida diligencia
  • Prohibiciones relacionadas al blanqueo de capitales y cumplimiento en Panamá.

 

Para más información:

Lcda. Jessica Rodríguez

jrodriguez@cfyco.com 6677-7233

Ley 23 de 2015, Ley 129 del 17 de marzo de 2020 reglamentada por el Decreto Ejecutivo No. 13 del 25 de marzo de 2022 y la Ley 254 del 11 de noviembre de 2021.

 

¿Qué cambia?

Con la entrada en vigor de la Ley 129 de 2020 y su decreto reglamentario (No. 13 de marzo de 2022), se implementa un sistema de control, cuyo objetivo es garantizar la disponibilidad de información de las personas jurídicas a través de su Agente Residente.

¿Qué información se debe proporcionar al agente residente?

Básicamente, la persona jurídica debe poner en manos de su agente residente, información relacionada a su contabilidad, a sus accionistas o beneficiarios finales y cumplir con la debida diligencia.

A entregar:

  • Libro mayor
  • Soportes de contabilidad
  • Dirección dónde se ubican los libros contables y nombre de su custodio.
  • Copia de registro de acciones
  • Copia de certificado de acciones

¿Qué hará el agente residente con la información que se le provea?

El agente residente custodiará la información física y la compartirá con la Superintendencia de Sujetos Regulados no Financieros de la DGI.

¿Cómo se compartirá esa información?

El agente residente, (acreditado y registrado), subirá la información al sitio web de la Superintendencia de Sujetos Regulados no Financieros y ahí suministrará la información de debida diligencia y en el portal del registro único de beneficiarios finales, subirá la información de los accionistas (Beneficiarios Finales). Una vez al año, presentará una declaración a la DGI donde reportará la lista de las personas jurídicas que cumplen con la información relacionada a sus libros contables.

 

Para mayor información, contactar a:

Ricardo Batista – Oficial de Cumplimiento

cumplimiento@cfyco.com 6658-3883

 

 

Dirigido a Médicos y otros profesionales de la salud

Por: José Hidalgo Fung D.
Parte 3: La Lex Artis

De manera reiterada, he mencionado en mis escritos anteriores que la profesión médica se beneficia de ser entendida bajo un concepto de procuración más que de resultados, es decir, lo que importa es la manera como se gestiona el procedimiento a desarrollar, no el resultado en sí. Esto trae consigo mucho en que pensar ya que como bien dicen los financistas los resultados se miden según parámetros comparativos, lo que sin duda aplica para muchos escenarios incluyendo el médico.

En este caso, la pregunta seria, ¿cómo determinamos el “deber ser” en una práctica médica?, es decir, ¿cómo logramos saber que un determinado procedimiento médico ha sido ejecutado correcta o incorrectamente?, sobre todo, si de esa valoración depende determinar si existe responsabilidad en el ejercicio de la medicina.

Como punto previo intermedio, es importante decir; antes de abordar este asunto del deber ser; que cuando de medicina se trata, el profesional de la salud es responsable por un mal ejercicio de la técnica que utilice, dicho de otro modo, no se garantiza un resultado, pero sí se garantiza la aplicación y la ejecución de la técnica médica, de modo que cualquier mal resultado podrá ser producto de lo inevitable pero no de una mala ejecución del procedimiento.

Entonces, ese parámetro contra el cual se compara la ejecución de la técnica es la “Lex Artis”.

Si consideramos que es un poco irreal suponer que existe un lineamiento único para todo procedimiento médico, es importante aterrizar el concepto, aplicando un principio de “singularidad” que usa Luis Guillermo Serrano Escobar en su obra “Tratado de Responsabilidad Médica” para explicar que la lex artis ha de ser singular y específica según el procedimiento médico de que se trate, por lo que viene mejor que nos referiremos a la “lex artis” como “lex artis ad hoc” haciendo alusión a lo que está hecho para un fin determinado o concreto.

Una explicación tan importante como esta, no puede estar bien, si no traemos mediante cita la opinión de los tratadistas, por eso vale referirnos a la obra de Serrano Escobar quien nos dice: “la lex artis implica que el médico ajuste su actuación profesional a las reglas técnicas de su arte, generalmente aceptadas por la ciencia para casos similares”.

Sin embargo, la parte difícil del tema es que la “lex artis” no es estática, va evolucionando a la par de la ciencia y del desarrollo científico, circunstancias que imponen una de las principales obligaciones de todo profesional médico: mantenerse constantemente actualizado mediante el estudio ininterrumpido de los avances médicos en su especialidad, ya que se espera de éste la idónea y correcta aplicación de la técnica específica para el tratamiento de una enfermedad o condición.

Concluyendo; se espera que el profesional médico cumpla con muchas obligaciones, algunas contenidas en las leyes, otras en los Códigos Deontológicos, y por supuesto aquellas que emanan de la “lex artis”, lo que convierte a ésta en una fuente de obligaciones para el profesional de la medicina.

Conclusiones:
La lex artis es el parámetro que sirve de referencia para determinar el adecuando método de ejecución de un procedimiento médico.
Cumplir con la Lex Artis obliga al profesional médico a mantenerse siempre actualizado a través del estudio.

Dirigido a Médicos y otros profesionales de la salud

Por: Jose Hidalgo Fung D.

Parte 2: El Consentimiento Informado

Como ya hemos visto, los servicios médicos son de medio y no de resultado, situación que tiene muchas connotaciones, unas más relevantes que otras, sin embargo, para lo que importa a este ejercicio, es  destacable el aporte que hace el “consentimiento informado” como elemento imprescindible en la relación médico paciente, importancia que adquiere un doble dimensionamiento; uno de cara al paciente donde se materializa como un derecho a saber y,  de cara al médico o centro asistencial donde se convierte en una herramienta de liberación de responsabilidad; a parte de una obligación.

En el caso de los servicios médicos el consentimiento informado busca que el paciente comprenda, no solo el procedimiento que se va a ejecutar en su persona, sino las consecuencias y peligros inherentes y probables que pueden sobrevenir, de modo que el discernimiento que éste hará, obligadamente involucra elementos graves que le conminan a tomar una decisión en base a costo beneficio donde el costo (en forma de secuelas, afectaciones, disminución de capacidades) es en muchas ocasiones el precio a pagar por un bien mayor como la vida o la salud.

En el caso de los servicios médicos, las expectativas de ineficacia, no solo son propias, sino que lícitamente son posibles y probables aunque en ninguna forma esto deberá entenderse como consecuencias atribuibles a culpa o negligencia, ya que el paciente tiene derecho a recibir un servicio médico libre de defectos en lo que corresponde a pericia, inexistencia de errores culposos y afectaciones que escapan a la previsibilidad de consecuencias derivadas de un proceso que aunque bien ejecutado inevitablemente puede acarrear. El parámetro de referencia para medir la ejecución adecuada de un procedimiento médico se conoce como Lex Artis.

Es en este punto, donde el consentimiento informado realmente deja ver su importancia como mecanismo de liberación de responsabilidad. Si tomamos en cuenta, que el servicio médico es de por sí carente de garantías de resultado el medio que garantiza ese condicionamiento es el propio consentimiento, ya que es éste el documento que permite que el paciente pueda ejecutar ese ejercicio valorativo para determinar si a su juicio la probabilidad de un resultado vale el riesgo de sufrir algunas de las consecuencias “normales” del procedimiento, por tal razón, si el consentimiento informado es defectuoso en su función o no se aporta de manera previa a la prestación del servicio, el médico pierde el derecho a alegar que cualquiera de los efectos que se sufran aún y cuando sean propios del tratamiento son ajenos a su responsabilidad, de modo que al final la característica más valiosa del servicio médico se pierde y el médico responderá de cualquiera que sea el resultado del proceso y/o intervención médica.

A pesar de que hemos tratado en lo posible de usar un lenguaje llano en un tema tan subjetivo y legal, he decidido compartir con el lector un párrafo extraído del Libro “Consentimiento Informado y Responsabilidad Médica” de Juan Guillermo Agón Lopez[1], promesa hecha que al final de este compendio compartiré alguna bibliografía que resulte útil a quien quiera profundizar.

“El requisito del consentimiento en una expresión de la noción jurídica fundamental que establece que la relación jurídica entre médico y paciente se basa en el principio del consenso y el respeto a la libertad de decisión. Estos principios proporcionan al paciente un “derecho a la enfermedad” de modo que pueda rechazar todo tratamiento”.

Este es un concepto extraído de la doctrina alemana, que desarrolla un principio muy fundamental y que manda un mensaje muy directo: el paciente es dueño de su propio destino incluso puede decidir no recibir un tratamiento, y por ende es deber del médico o del centro asistencial compartir con éste toda la información que le permita valorar de manera previa a una intervención el contexto completo de lo que ha de ocurrir sobre su persona, incluyendo posibilidad real de recuperación, y afectaciones esperables y propias del tratamiento, es por ello, que vemos en el texto alemán el uso del término “principio de consenso” ya que al final todo se reduce a un acuerdo contractual donde el paciente acepta un procedimiento en base a lo que el médico le ha explicado, de modo que cualquier falencia en esa información a la postre anula el acuerdo y le corresponderá al médico responder por toda y cualquier afectación que se produzca.

En palabras de Ricardo Sateler y  Gian Carlo Lorenzini[2],  en principio, un profesional médico no puede sustituir el juicio de un paciente por el propio con respecto al consentimiento para un tratamiento o procedimiento médico. Por ende, y sujeto a ciertas excepciones, no se debe realizar una intervención sin el consentimiento del paciente o del representante de éste. No obtener el consentimiento informado para una intervención, puede comprometer la responsabilidad del profesional médico, especialmente en casos de eventos adversos o fracaso del tratamiento o procedimiento médico.

Como derecho que es, el consentimiento informado es un elemento imprescindible en la relación médico-paciente, reconocido en nuestro país por la Ley 68 del 20 de noviembre de 2003.

Conclusiones:

Importante: ·       El paciente tiene derecho a conocer previamente toda la información relacionada al tratamiento que recibirá, incluyendo posibles afectaciones.

·       Cuando el médico omite suministrar dicha información afecta el proceso de aceptación porque vicia la voluntad del paciente, ya que éste estaría consintiendo en base a información errada o incompleta lo que hará al médico responsable de toda consecuencia aún y cuando dicha consecuencia sea por naturaleza propia del procedimiento.

·       El consentimiento informado es el documento que sirve al mismo tiempo para comunicar y evidenciar el cumplimiento de la obligación de informar.

·       La lex artis es el parámetro que sirve de referencia para determinar el adecuando método de ejecución de un procedimiento médico.

 

[1] Agón López, Juan Guillermo, “Consentimiento informado y responsabilidad médica, Wolters Kluwer

[2] Sateler Ricardo y Lorenzini Gian Carlo, “Responsabilidad Médica” [REV. MED. CLIN. CONDES – 2011; 22(1) 127 – 137]

Dirigido a Médicos y otros profesionales de la salud

Por: Jose Hidalgo Fung D.

Parte 1

Para aquellos que gustamos del desarrollo de los temas de responsabilidad civil y la generación del daño como consecuencia lógica de la negligencia, la responsabilidad por mala praxis, viene a ser un tema tentador, sobre todo si consideramos la interpretación y dimensionamiento que los Tribunales panameños le han dado a la responsabilidad por malas prácticas, tema cada vez más complejo si se considera la convergencia de los distintos actores en el fenómeno generador de la culpa; lo que obliga a valorar la responsabilidad ya no solo de forma lineal entre el acto médico y el daño sino también, en base a la responsabilidad del centro médico que aporta la estructura física y la prestación de los servicios asistenciales.

Cada vez más, los Tribunales y la doctrina se van alejando de aquellos escenarios donde los centros asistenciales solo respondían en base a la responsabilidad vicarial[1], situación que hoy por hoy ha evolucionado de la mano de nuevos conceptos como el “principio de seguridad” que como obligación reconocida en favor del paciente, recae sobre los hospitales, y que a la postre, es un elemento de asignación de culpa y por supuesto generante de responsabilidad,  o,  principios como la carga dinámica de la prueba que tienen la capacidad de invertir los rigores probatorios acuñados hace tanto tiempo y según los cuales, quien alega, tiene el deber de probar los actos, que constituyen la fuente de su pretensión. En resumen, abordar un problema de responsabilidad médica en base a la reglas y principios usuales de procedimiento y asignación de culpas puede resultar grave dependiendo de a quien le toque.

Sin embargo, lejos de pretender que este aporte tenga un enfoque estrictamente legal y doctrinal, lo que buscamos es alivianar el tema y hacerlo un tanto más “digerible” para que sea aprovechado por aquellos que resultan ser los actores principales de esta relación, que no son otros que los médicos, las enfermeras y en fin todo el personal médico asistencial que debe encontrar auxilio en estas explicaciones para entender un poco mejor la manera como se genera la responsabilidad por el fallo en la prestación del servicio médico en nuestro país.

Para cumplir con este velado fin, hemos segmentado el material y semana a semana hablaremos de algunos de los conceptos básicos que servirán como elementos de entendimiento del flujo causal entre el hecho que es la negligencia y la consecuencia que es el daño en la prestación de los servicios médicos.

A lo largo de varias entregas, hablaremos de la naturaleza del servicio médico, la definición e importancia del consentimiento informado, la “lex artis” la responsabilidad médica y por último el principio de seguridad del paciente a cargo del hospital.

La Naturaleza del Servicio Médico

Cuando nos referimos a la “naturaleza” del servicio médico, lo que buscamos es que se enfatice, qué tipología le debemos dar al servicio que un profesional de la medicina le presta a un paciente. Para explicar el concepto tomemos en cuenta que en lo cotidiano existen muchos tipos de relaciones que vinculan a las personas, de hecho, muchas son tan comunes que sabemos que existen, pero no  las asimilamos desde una perspectiva legal. Entre un empleado y su patrono existe una relación de trabajo, entre un consumidor y un agente económico existe una relación de consumo y de la misma manera entre un individuo y alguien que le presta un servicio existe una relación contractual. Lo que diferencia una relación contractual de aquella que no lo es, es la existencia de un contrato y para tener esto más claro debemos saber también que los contratos pueden existir y ser válidos aún y cuando no estén escritos. En el caso del profesional médico, la relación que se crea entre éste y su paciente es “contractual” es decir que se basa en un contrato, lo que es así, aún y cuando no se firme contrato alguno, cuando se atiende una consulta médica.

¿Entonces, por qué es importante saber que el servicio médico es contractual?

Saber que la relación entre el médico y su paciente es contractual resulta crucial para poder entender uno de los aspectos más importantes del servicio médico, uno que lo dimensiona y es tal vez el que jurídicamente más relevancia aporta y que tiene que ver con la efectividad del servicio.

Los servicios médicos son de aquellos que no pueden garantizar resultados, es decir, son un servicio de medios de modo que,  ni el profesional médico puede prometer un efecto determinado ni el paciente debe tener una expectativa sobre un resultado determinado, de modo que cuando un profesional médico se compromete a prestar un servicio a un paciente lo hace con ciertas garantías y exclusiones lo que dibuja claramente las condiciones naturales de un contrato.

El profesional médico se obliga a prestar un servicio sanitario que busca la mejoría del paciente, pero no la garantiza, la única garantía que puede darse esta implícita en la forma en que el médico prestará este servicio, lo que deberá hacer en base a normas éticas y médicas y sobre todo en base y seguimiento a las reglas del ejercicio médico aceptadas generalmente como adecuadas.

Como primera conclusión puntualizamos para reforzar la idea:

·       La relación entre el médico y su paciente es contractual.

·       El servicio que un médico presta es de medios no de resultados.

·       Las expectativas del paciente en cuanto a la atención que recibirá están determinadas por la información que el médico le provea.

 

[1] Se puede resumir como la responsabilidad que un individuo o empresa asume por la negligencia de otro.

Por considerarlo de interés general, comunicamos que ha sido promulgada la resolución No. 0029 de 14 de enero de 2022, por medio de la cual el Ministerio de Salud de la República de Panamá, aprueba las definiciones de contacto estrecho comunitario. En base a esta resolución se establecen MEDIDAS DE GESTIÓN Y AISLAMIENTO EN CASO DE CONTACTO POSITIVO. ESTA RESOLUCIÓN DEROGA EN TODAS SUS PARTES LA RESOLUCIÓN NO. 3132 DE 23 DE DICIEMBRE DE 2021 norma anterior que regula el tema.

Las nuevas medidas son:

A. La Resolución, establece dos tipos de contacto:

  • Contacto Estrecho en entorno comunitario (FAMILIAR – LABORAL-SOCIAL): Es el contacto cercano, físico directo o en espacio cerrado con un paciente COVID 19 confirmado, a menos de 2 metros por un periodo de tiempo de 15 minutos o más sin mascarilla o con uso inadecuado de esta.
  • Contacto Estrecho en entorno sanitario: Aplicable para personal de salud que al atender pacientes COVID 19 confirmados o manipular muestras de laboratorio para detección de COVID 19 NO usen el equipo de protección personal (EPP)

B. Establece dos escenarios a regular:

B.1. Contacto estrecho comunitario o sanitario con persona con síntomas y positivo a COVID 19.

B.2. Contacto estrecho comunitario o sanitario con persona sin síntomas y caso positivo a COVID 19

C. Medidas a tomar:

B.1. persona con síntomas y COVID positivo:

– Se debe realizar una prueba de detección inmediata (antígeno) en cuanto se tenga noticia.

– Se debe respetar una cuarentena de cinco (5) días contados a partir del contacto con positivo y realizar una nueva prueba de antígeno al quinto día, la que debe ser negativa para levantar la cuarentena.

– Si el resultado hecho al 5 día es positivo se debe proceder con un aislamiento total de 10 días.

– En caso de personas con síntomas altamente sugestivos y prueba de antígeno negativa se debe realizar PCR.

 

B.2. persona sin síntomas y COVID positivo:

– Se debe realizar prueba rápida de antígeno en cuanto se tenga noticia. A partir del día 5 de exposición o cuando aparecen síntomas se debe realizar prueba rápida de antígeno.

– Se debe respetar una cuarentena de cinco (5) días contados a partir del contacto con positivo y realizar una nueva prueba al quinto día, la que debe ser negativa para levantar la cuarentena.

– Si el resultado hecho al 5 día es positivo se debe proceder con un aislamiento total de 10 días.

 

C. Se entiende por día inicial para la cuenta, al primer día completo después que:

  • Aparezcan los síntomas (en sintomáticos).
  • De la toma de la muestra de la prueba de detección que resulto positiva (en asintomáticos).

En ambos casos se debe respetar las siguientes medidas:

  • Uso estricto de mascarilla en casa
  • Higiene de manos frecuente
  • Mantener distanciamiento físico con otras personas dentro del hogar, especialmente con las de mayor riesgo
  • Seguimiento / monitoreo de signos y síntomas por 10 días.
  • Uso de mascarilla en todo momento. No quitarse nunca, ni comer en presencia de otras personas.

Puede descargar la resolución AQUÍ.

Por considerarlo de interés general, comunicamos que ha sido promulgada la resolución No. 3132 de 23 de diciembre de 2021, por medio de la cual el Ministerio de Salud de la República de Panamá, aprueba las definiciones de contacto estrecho comunitario. En base a esta resolución se establecen medidas de gestión y aislamiento en caso de contacto positivo.

A. La Resolución, establece dos tipos de contacto:

1.Contacto Estrecho en entorno comunitario: Contacto con paciente COVID 19 confirmado, a menos de 2 metros por un periodo de tiempo de 15 minutos o más

2.Contacto Estrecho en entorno sanitario: Aplicable para personal de salud que al atender pacientes o manipular muestras NO usen el equipo de protección personal (EPP).

 

B. Establece dos escenarios a regular:

B.1. Contacto estrecho comunitario o sanitario con persona con síntomas y positivo a COVID 19.

B.2. Contacto estrecho comunitario o sanitario con persona sin síntomas y caso positivo a COVID 19.

 

C. Medidas a tomar:

Escenario:

B.1. persona con síntomas y + COVID:

  • Se debe realizar una prueba de detección inmediata (antígeno) en cuanto se tenga noticia.
  • Se debe respetar una cuarentena de cinco (5) días contados a partir del contacto con positivo y realizar una nueva prueba de antígeno al quinto día, la que debe ser negativa para levantar la cuarentena.
  • Si el resultado hecho al 5 día es positivo se debe proceder con un aislamiento total de 10 días.

B.2. persona sin síntomas y + COVID:

  • Se debe realizar prueba rápida de antígeno y prueba PCR en cuanto se tenga noticia. A partir del día 5 de exposición o cuando aparecen síntomas se debe realizar prueba rápida de antígeno y prueba PCR.
  • Se debe respetar una cuarentena de cinco (5) días contados a partir del contacto con positivo y realizar una nueva prueba de antígeno y PCR al quinto día, la que debe ser negativa para levantar la cuarentena.
  • Si el resultado hecho al 5 día es positivo se debe proceder con un aislamiento total de 10 días.

En ambos casos se debe respetar las siguientes medidas:

1.Uso estricto de mascarilla en casa

2.Higiene de manos frecuente

3.Mantener distanciamiento físico con otras personas dentro del hogar, especialmente con las de mayor riesgo

4.Seguimiento / monitoreo de signos y síntomas por 10 días.

 

Para más información:

Resolución No. 3132

Resolución No. 3133

 

Por: Lic. Nelson Ortega.

La naturalidad de las compras internacionales y el gran desarrollo que la venta al detal ha mostrado en las últimas décadas, obliga a que se aterricen ciertos conceptos relacionados a una actividad cada vez más común en nuestro entorno comercial. Aunque no lo parezca, cada vez que importamos un producto con destino a la venta a terceros o en forma de materiales o insumos para un proyecto de construcción estamos dentro de la esfera de acción de normas internacionales estandarizadas creadas para facilitar esta interacción, siendo esa la razón por la cual realizamos ciertos aportes relacionados a la CONVENCIÓN DE LA ONU SOBRE LOS CONTRATOS DE COMPRAVENTA celebrada en Viena el 11 de abril de 1980 ya que este es el instrumento que nos aplicará ante la falta de un acuerdo particular con un proveedor internacional.

Es importante enfatizar que estas reglas aplicarán, solo cuando las partes se encuentren domiciliadas en distintos Estados, pues es esta la razón que motiva la creación de reglas uniformes que eviten la interacción y entrada en conflicto de las normas nacionales de cada parte involucrada en la transacción.

Antecedente:

La Organización de las Naciones Unidas (ONU) a través de la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional propugnó por la creación y agrupación de reglas y normas que permitiera a la comunidad internacional y, principalmente a los distintos Estados miembros, manejar en cierta forma un mismo lenguaje y ordenamiento jurídico respecto a los contratos de compraventa internacional de mercaderías, su formación, los derechos y las obligaciones de las partes, e inclusive fijar las posibles acciones a ejecutar en el evento que se incurra por alguna de las partes en incumplimiento respecto a lo que le incumbe.

Este Convenio se constituye en aquella norma sustantiva aplicable en materia de compraventa internacional de mercaderías, permitiendo a las partes evitarse posibles choque o conflictos de leyes; sin embargo, es importante tomar en cuenta, que esta convención sólo resulta aplicable a las compraventas de bienes muebles que puedan ser considerados mercaderías y, que estas transacciones sean de carácter internacional, es decir que cuenten con elementos de extranjería. En este caso la Convención decidió adoptar un criterio objetivo al señalar que el carácter internacional de la transacción lo determina que las partes contratantes se encuentren en distintos Estados, ello con independencia de la nacionalidad de las partes o del contrato.

Ahora bien, el referido convenio de Viena, propiamente en su artículo 2, lista aquellas compraventas que aun resultando internacionales por la presencia de elementos de extranjería están excluidas de su ámbito de aplicación:

Artículo 2: La presente Convención no se aplicará a las compraventas:  a) de mercaderías compradas para uso personal, familiar o doméstico, salvo que el vendedor, en cualquier momento antes de la celebración del contrato o en el momento de su celebración, no hubiera tenido ni debiera haber tenido conocimiento de que las mercaderías se compraban para ese uso; b) en subastas; c) judiciales; d) de valores mobiliarios, títulos o efectos de comercio y dinero; e) de buques, embarcaciones, aerodeslizadores y aeronaves; f) de electricidad. (Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías. Viena, 11 de abril de 1980 – dipublico.org, s. f.)

En ese orden, resulta apreciable que la compraventa internacional de bienes inmuebles y de bienes inmateriales, igualmente no se encuentran amparados por el Convenio de Viena.

Los Elementos que adscriben aplicación son:

  1. Debe tratarse de un contrato de Compraventa
  2. Su ejecución deberá ser de carácter Internacional (contar con el elemento objetivo de extranjería)
  3. El objeto de contrato, es decir los bienes, deberán ser muebles y susceptibles de constituirse en mercaderías.

 

Conclusiones:

Entonces, cada vez que, en nuestro negocio, importamos mercancías de otro país, estamos funcionando bajo el paraguas normativo de la Convención de Viena de 1980, lo que resulta muy importante para comprender la mecánica legal de nuestra relación con vendedores, proveedores, transportistas, fletes, seguros, ICOTERMS y muchas otras figuras de corte legal que entren en juego cuando de compras internacionales se trata.

Para recibir asistencia en este tema, puede contactarnos a nortega@cfyco.com

Históricamente, la lucha por restringir la contratación de personal extranjero al margen del cumplimiento de las formalidades de ley ha sido constante. No es una practica nueva que las empresas caigan en la tentación de contratar personal foráneo como medida de ahorro ante la falta de pago de salario mínimo y seguridad social, situación que ciertamente es ilegal y que ahora será sancionada de forma mucho más severa.

Por medio de la Ley 237 de 15 de septiembre de 2021, se ha introducido un aumento de multas por mantener personal extranjero de forma ilegal, además de incluir otras sanciones mucho mas fuertes, con lo que, el Gobierno panameño declara su inequívoca intención de desestimular la practica en el país.

  • La primera vez, la multa será de (USD. 500.00), por cada trabajador extranjero que no mantenga su permiso de trabajo.
  • La segunda vez, será de (USD. 1,000.00) por cada trabajador extranjero que no mantenga su permiso de trabajo.
  • La tercera vez, será de (USD. 15,000.00), sin entrar a considerar la cantidad de trabajadores extranjeros.
  • La novedad ahora es que el Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, deberá solicitar al Ministerio de Comercio e Industrias la suspensión temporal del aviso de operación de las empresas o establecimientos comerciales que sean reincidentes en la contratación de personal extranjero sin las autorizaciones correspondientes incluso contemplando la posibilidad de de cancelación de forma definitiva del aviso de operación de la empresa

Aquellos casos donde se determine que se incurre en faltas de diez o mas trabajadores el monto de las multas podrá ser duplicado, y el nombre de estas empresas que incurran en las faltas anteriormente mencionadas serán publicados en una lista a través de la pagina web del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral.

Podemos resaltar, que la presente norma, en su Decreto de Gabinete 249 de 1970, adiciona los artículos 44-A y 44-B, por el cual se da la creación de la jurisdicción coactiva del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral. Este decreto, logra hacer efectivo el cobro de las obligaciones a favor del Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral, respecto al pago de servicios, permisos, multas, daños causados, o cualquier crédito u obligación que se mantengan a su favor.

Sin duda, estamos frente a una norma que procura la protección del derecho al trabajo con prioridad a los nacionales lo que ciertamente está acorde a nuestra normativa y a las políticas nacionales de protección al trabajo, sin embargo, esta modificación se trata de uno de esos casos donde lo correcto trae ciertas consecuencias que aunque las mismas no sean queridas son inevitables, ya que es una realidad que existe en el país, en donde una gran cantidad de personas extranjeras llenan un espacio significativo en el mercado laboral ya sea para bien o mal es probable que la misma no pueda suplirse. Lo cierto es que con esta nueva legislación las sanciones alcanzan un nivel de gravedad que supone un riesgo tan grande que realmente no puede asumirse sin tomar las decisiones correctas que vayan acorde a la ley.